VISTO: las actuaciones
referentes al control de las obligaciones de los Distribuidores de GLP
vinculadas a la existencia de un servicio técnico y a la atención de reclamos;
RESULTANDO: I) que el Reglamento
de Prestación de Actividades de GLP, aprobado por Resolución de Ursea Nº 5/004
de 6 de febrero de 2004, dispone: Artículo 62: “Los Distribuidores Minoristas deberán mantener en toda ciudad de más
de 50.000 habitantes de su zona, un servicio de reclamos para atender
deficiencias en los envases, válvulas, conexiones y accesorios. Cuando el
envase haya sido entregado por el Distribuidor el servicio será sin cargo para
el usuario, salvo que los desperfectos sean debidos a negligencia o mal uso
imputables a éste”. Artículo 63: “Los
Distribuidores Minoristas mantendrán un servicio gratuito de asesoramiento para
los usuarios e interesados en general, relativo a aspectos técnicos,
comerciales y de seguridad en el uso de GLP. Deberán proporcionar información
escrita sobre el uso del GLP y especialmente sobre normas de seguridad,
incluyendo las providencias a adoptarse en casos de escapes o emergencias
similares”;
II) que conforme a la normativa vigente, el
Área Hidrocarburos aconsejó proceder al
monitoreo de las diferentes obligaciones establecidas en el “Reglamento de
Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado,
Recarga y Distribución de GLP” para las Distribuidoras Minoristas Nacionales de
GLP, en particular, al control de las obligaciones vinculadas a la existencia
de un servicio técnico y a la atención de reclamos;
III) que se produjeron distintos informes
técnicos y jurídicos, de los que se confiriera vista, requiriéndose información
previamente a las empresas;
IV) que solo
remitieron la información solicitada DUCSA, y debería considerarse contestada por Riogás SA, según nota remitida
con fecha 28 de junio de 2018, en el expediente agregado Nº 0712-02-006-2017,
no remitiendo Acodike Supergás SA y
Megal SA ningún tipo de información;
V) que se confirió vista de informe letrado
en el cual se aconsejara “fijar un plazo perentorio de 90 días a
efectos de que las distribuidoras procedan a instrumentar lo requerido por la normativa y lo acrediten
en debida forma ante esta Unidad”;
VI) que el asesor técnico de Ursea informó
sobre lo manifestado por DUCSA, no formulando observaciones a la documentación
presentada;
CONSIDERANDO: I) que se cumplió en
el caso con el debido procedimiento, habiéndose conferido las vistas previas de
precepto;
II) que, compartiendo lo informado, se estima
pertinente resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto, a la
competencia atribuida a Ursea por la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y
sus modificativas, y en particular lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de Actividades de
Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de
GLP;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Fijase un plazo perentorio de 90 días desde el momento que sea notificada cada
una de las Distribuidoras, para que éstas procedan a instrumentar lo requerido
por la normativa y lo acrediten en debida forma ante esta Unidad Reguladora.
2)
Notifíquese y publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web de esta
Unidad Reguladora y pase a la Secretaría General a todos sus efectos.
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