Resolución Expediente Acta Nº
Nº 017/020 0395-02-006-2018 03/2020
 
Referencia
FIJA PLAZO DE 90 DÍAS PARA QUE CADA DISTRIBUIDORA DE GLP INSTRUMENTE EL SERVICIO TÉCNICO Y DE ATENCIÓN DE RECLAMOS
 
Resolución

VISTO: las actuaciones referentes al control de las obligaciones de los Distribuidores de GLP vinculadas a la existencia de un servicio técnico y a la atención de reclamos;

RESULTANDO: I) que el Reglamento de Prestación de Actividades de GLP, aprobado por Resolución de Ursea Nº 5/004 de 6 de febrero de 2004, dispone: Artículo 62: “Los Distribuidores Minoristas deberán mantener en toda ciudad de más de 50.000 habitantes de su zona, un servicio de reclamos para atender deficiencias en los envases, válvulas, conexiones y accesorios. Cuando el envase haya sido entregado por el Distribuidor el servicio será sin cargo para el usuario, salvo que los desperfectos sean debidos a negligencia o mal uso imputables a éste”. Artículo 63: “Los Distribuidores Minoristas mantendrán un servicio gratuito de asesoramiento para los usuarios e interesados en general, relativo a aspectos técnicos, comerciales y de seguridad en el uso de GLP. Deberán proporcionar información escrita sobre el uso del GLP y especialmente sobre normas de seguridad, incluyendo las providencias a adoptarse en casos de escapes o emergencias similares”;

II) que conforme a la normativa vigente, el Área Hidrocarburos  aconsejó proceder al monitoreo de las diferentes obligaciones establecidas en el “Reglamento de Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP” para las Distribuidoras Minoristas Nacionales de GLP, en particular, al control de las obligaciones vinculadas a la existencia de un servicio técnico y a la atención de reclamos;

III) que se produjeron distintos informes técnicos y jurídicos, de los que se confiriera vista, requiriéndose información previamente a las empresas;

IV) que solo  remitieron la información solicitada DUCSA, y debería considerarse  contestada por Riogás SA, según nota remitida con fecha 28 de junio de 2018, en el expediente agregado Nº 0712-02-006-2017, no remitiendo Acodike Supergás SA  y Megal SA ningún tipo de información;

V) que se confirió vista de informe letrado en el cual se  aconsejara “fijar un plazo perentorio de 90 días a efectos de que las distribuidoras procedan a instrumentar  lo requerido por la normativa y lo  acrediten  en debida forma ante esta Unidad”;

VI) que el asesor técnico de Ursea informó sobre lo manifestado por DUCSA, no formulando observaciones a la documentación presentada;

CONSIDERANDO: I) que se cumplió en el caso con el debido procedimiento, habiéndose conferido las vistas previas de precepto;

II) que, compartiendo lo informado, se estima pertinente resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto, a la competencia atribuida a Ursea por la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas, y en particular lo dispuesto en el   Reglamento de Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP;                                      

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) Fijase un plazo perentorio de 90 días desde el momento que sea notificada cada una de las Distribuidoras, para que éstas procedan a instrumentar lo requerido por la normativa y lo  acrediten  en debida forma ante esta Unidad Reguladora.

2) Notifíquese y publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web de esta Unidad Reguladora y pase a la Secretaría General a todos sus efectos.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 03/2020 de fecha 02/18/2020